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Libro Segundo — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas

Capítulo V De los albaceas

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 964 al 1034 · 71 artículos

Artículo 964

No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

Artículo 965

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los Magistrados o jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 966

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 967

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

Artículo 968

La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calcularán por el importe de las porciones y no por el número de las personas. Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 969

Si no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos.

Artículo 970

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 971

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es una persona con discapacidad, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 972

Cuando no hay heredero o el nombrado no entra en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 973

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos, de entre ellos mismos.

Artículo 974

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo hasta que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea.

Artículo 975

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea de entre ellos mismos.

Artículo 976

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 977

Cuando fueren varios los albaceas nombrados el albaceazgo será ejercitado por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 978

Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de común acuerdo; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás; y lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

Artículo 979

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados, practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 980

El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepta, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 981

El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 982

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento; o si éste le era conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasiona.

Artículo 983

Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Quienes se encuentren en situación de pobreza y que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV. Los que por el mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 984

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 981 de este código.

Artículo 985

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 986

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 987

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 988

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 989

La posesión de los bienes hereditarios y el derecho a la misma posesión se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia salvo lo dispuesto en el artículo 47 de este código.

Artículo 990

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se hayan extinguido por su muerte, así como las que nazcan para la sucesión.

Artículo 991

Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación del inventario;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio o fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

IX. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 992

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda. El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado de su cargo a solicitud de los interesados.

Artículo 993

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio de un quinquenio, a elección del juez;

IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial