Libro Segundo — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas
Capítulo IV De la aceptación y repudiación de la herencia
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 937
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 938
Ninguno puede aceptar ni repudiar la herencia: en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 939
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen libre disposición de sus bienes.
Artículo 940
La herencia dejada a las niñas, niños y adolescentes, será aceptada por quienes ejerzan la patria potestad o por sus tutores.
Artículo 941
Los cónyuges no necesitan la autorización uno del otro para aceptar o repudiar la herencia que les corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
Artículo 942
Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 943
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores.
Artículo 944
Los efectos o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 945
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Artículo 946
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 947
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, pierde el derecho de suceder por intestado.
Artículo 948
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 949
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 950
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata.
Artículo 951
Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 952
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada en el Estado, no pueden repudiar la herencia, las primeras sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público; y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley para la Beneficencia Pública.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.
Artículo 953
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 954
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 955
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 956
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 957
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 958
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 959
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 957 de este código.
Artículo 960
El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tengan contra el que la repudie.
Artículo 961
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 962
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos.
Artículo 963
Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aun cuando no se exprese.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial