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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas

Capítulo II Del derecho de acrecer

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 922 al 932 · 11 artículos

Artículo 922

El derecho de acrecer es el que la ley concede a un heredero para agregar a su porción hereditaria la que debía corresponder a otro heredero.

Artículo 923

Para que en la herencia por testamento tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

I. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes;

II. Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla.

Artículo 924

No se entenderá que están designadas las partes sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas, más la frase: por mitad o por partes iguales u otras, que aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 925

Si la falta del heredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer; y su parte se trasmite a sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 928 de este código.

Artículo 926

Los herederos a quienes acrece la parte caduca suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 927

Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya renunciando la herencia.

Artículo 928

Cuando conforme a la ley debe tener lugar el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte pasará al propietario, salvo disposición expresa del testador, en contrario.

Artículo 929

Lo dispuesto en los seis artículos que preceden, se observará igualmente en los legados.

Artículo 930

Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 923 de este Código, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.

Artículo 931

El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer.

Artículo 932

En las herencias intestamentarias si hubiere varios parientes en un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo lo dispuesto en los artículos 879 y 899 de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial