Libro Segundo — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas
Capítulo V De los albaceas
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 1024
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1025
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1026
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia; y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1027
El albacea tiene derecho de elegir lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1028
Si fueren varios y mancomunados los albaceas la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la retribución se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1029
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que la ejerzan.
Artículo 1030
Los cargos de albacea o interventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI. Por revocación de su nombramiento hecho por los herederos;
VII. Por remoción.
Artículo 1031
La revocación puede hacerse por los herederos, en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.
Artículo 1032
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo, por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 986 de este código.
Artículo 1033
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo, o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1026, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1028, ambos de este código.
Artículo 1034
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo promovido por parte legítima.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial