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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas

Capítulo V De los albaceas

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 964 al 1034 · 71 artículos

Artículo 994

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda, por lo que falta para completar esa garantía.

Artículo 995

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 996

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 997

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Artículo 998

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento anterior a la muerte del testador, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 999

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1000

La infracción de los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1001

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número de sueldos de los dependientes.

Artículo 1002

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1003

Lo dispuesto en los artículos 425 y 426 de este código respecto de los tutores, se observará también por los albaceas.

Artículo 1004

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1005

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sin el consentimiento de los herederos.

Artículo 1006

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año, los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1007

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando, por cualquier causa, deje de ser albacea.

Artículo 1008

La obligación de dar cuentas que tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 1009

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1010

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1011

Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1012

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

Artículo 1013

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos y, si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1014

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1015

El interventor no puede tener la posesión ni aun interina, de los bienes.

Artículo 1016

Debe nombrase precisamente interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.

Artículo 1017

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces para obligarse.

Artículo 1018

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1019

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.

Artículo 1020

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en los artículos 1039 y 1042 de este código y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1021

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán con la masa de la herencia.

Artículo 1022

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 1023

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial