Libro Segundo — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas
Capítulo V De los albaceas
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 994
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda, por lo que falta para completar esa garantía.
Artículo 995
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 996
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 997
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
Artículo 998
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento anterior a la muerte del testador, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 999
Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1000
La infracción de los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1001
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número de sueldos de los dependientes.
Artículo 1002
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1003
Artículo 1004
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.
Artículo 1005
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sin el consentimiento de los herederos.
Artículo 1006
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año, los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1007
El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando, por cualquier causa, deje de ser albacea.
Artículo 1008
La obligación de dar cuentas que tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1009
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1010
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1011
Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1012
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
Artículo 1013
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos y, si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1014
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1015
El interventor no puede tener la posesión ni aun interina, de los bienes.
Artículo 1016
Debe nombrase precisamente interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.
Artículo 1017
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces para obligarse.
Artículo 1018
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1019
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.
Artículo 1020
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos previstos en los artículos 1039 y 1042 de este código y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1021
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán con la masa de la herencia.
Artículo 1022
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.
Artículo 1023
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial