Artículo 917 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubino que sobreviva a éste, les corresponderá la porción de un hijo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 922 de este Código. Lo dispuesto en este artículo se observará también, si el cónyuge o concubino que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial