Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Quinto — De la sucesión legítima
Capítulo III De la Sucesión de los Cónyuges
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 922
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo deban corresponder.
Artículo 923
En el primer caso del artículo 922, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada, en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 924
A falta de hijos, si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 925
A falta de hijos o ascendientes, si el cónyuge concurre con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 926
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 927
A falta de hijos y de ascendientes el cónyuge o concubino sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial