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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Quinto — De la sucesión legítima

Capítulo V De la Sucesión de los Ascendientes

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 930 al 935 · 6 artículos

Artículo 930

A falta de descendientes y de cónyuge o de concubina, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 931

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 932

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 933

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 934

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 935

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento; ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El reconocedor tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial