Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones
Título Quinto — De la sucesión legítima
Capítulo V De la Sucesión de los Ascendientes
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 930
A falta de descendientes y de cónyuge o de concubina, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 931
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 932
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 933
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 934
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 935
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento; ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El reconocedor tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial