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Libro Segundo — De los bienes de la familia y sucesiones

Título Quinto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 908 al 915 · 8 artículos

Artículo 908

La herencia legítima se abre:

I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y,

IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 909

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 910

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forman la sucesión legítima.

Artículo 911

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, concubinos, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; y,

II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

Artículo 912

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 913

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 918 y 937 de este Código.

Artículo 914

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán en partes iguales. Salvo el caso de aquél que le hubiere procurado alimentos y cuidados al autor de la sucesión en los últimos años de su existencia, que obtendrá un tercio más de la porción que a cada uno debe corresponder.

Artículo 915

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Título Quinto del Libro Primero de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial