Título Quinto — Disposiciones comunes para las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo VII De la retribución y terminación del cargo de albacea y de
Código de Familia para el Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 885
Retribución del albacea.
Artículo 886
Retribución legal al cargo de albacea.
Artículo 887
Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados.
Artículo 888
Albacea sin retribución.
Artículo 889
Terminación de cargos de albacea e interventor.
Artículo 890
Revocación de albacea e interventor en la sucesión legitima.
Artículo 891
Retribución de los interventores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial