Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Tercero — Delitos contra el patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 223
Robo. Al que se apodere de una cosa mueble ajena sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo. Párrafo reformado BOGE 16-12-2019
Se dará por consumado el robo desde que el activo tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 224
Punibilidad del Robo. A quien cometa el delito de robo se le impondrá:
I. De seis meses a tres años de prisión y hasta cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de ochenta veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización;
II. De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ochenta veces pero no de doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el valor de lo robado no exceda de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la investigación inicial y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el imputado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis prevista en el artículo 228 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido. Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 225
Robo específico. Se impondrá n las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente puede otorgarlo:
I. Utilice energía eléctrica o cualquier otro fluido; y
II. La disposición de una cosa mueble ejecutada por el dueño, si la cosa se encuentra en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado.
El delito de robo específico se perseguirá por querella de parte ofendida. Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 226
Cuantía indeterminada. Para estimar la cuantía del robo se estará únicamente al valor intrínseco del objeto de apoderamiento; pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se impondrá prisión de tres días hasta cinco años.
En la tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se estará a lo dispuesto por el artículo 81 de este Código. Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 227
Robo en terreno rústico. A quien cometa el delito de robo en terreno rústico, además de las penas previstas en el artículo 224 se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien hasta doscientos días multa, cuando este se realice respecto de semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, agropecuario o respecto de productos de la misma índole o de maquinaria, insumos, instrumentos o equipo de pesca o productos que se encuentren en el lugar de explotación pesquera o acuícola; frutos recolectados o pendientes de recolectar, postes, alambres u otros materiales que sirvan como cercos a las áreas de siembra, motor eléctrico o cualquier parte de este, tubería para riego, maquinaria agrícola o cualesquiera otro equipo, componente o accesorio destinado al aprovechamiento agropecuario, pesquero o acuícola.
Las penas para el delito previsto en este artículo se incrementarán de uno a tres años cuando se cometa en contra de bienes propiedad del Estados o de los Municipios. En el presente artículo será aplicable la excluyente de acción penal, prevista en los términos del último párrafo del artículo 224 de este Código. Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Bis
Robo de partes de instalaciones de servicios básicos e industrias. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta hasta doscientos días multa, a quien se apodere o sustraiga sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, de piezas, cordones, cableado o metales de instalaciones de energía eléctrica o hidráulicas, partes de medidores de agua, energía eléctrica y gas, así como equipamiento urbano, industrial y de la construcción de obras, o en cualquier parte de los mismos, o bien en algún objeto o componente integrado o adherido a aquéllos. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Ter
Robo con violencia. Si el robo se ejecuta con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple, se agregarán de tres a seis años de prisión. Hay violencia física o moral, pudiendo recaer la primera sobre las personas o las cosas. Si la violencia en las personas constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Si hay violencia en las cosas y produce daños, éstos quedarán subsu midos en el delito de robo calificado.
La violencia a las personas se distingue de física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona o a las cosas. Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.
Se equipara a la violencia moral, cuando la víctima haya sido intimidada, mediante la utilización de juguetes u otros objetos que tengan apariencia, forma o configuración de armas de fuego, de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Quáter
Equiparación al robo con violencia. Para la imposición de la sanción se tendrá también por robo como hecho con violencia:
I. Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, cuando se halle en compañía de ella;
II. Cuando el ladrón la ejerza después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
III. Cuando es cometido por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos; o
IV. Cuando es cometido con premeditación o asechanza. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Quinquies
Robo por querella. El robo se perseguirá por querella de parte ofendida en los casos siguientes:
I. Cuando sea cometido por y contra quienes tenga una relación de parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, o una relación de concubinato;
II. Cuando se trate de las hipótesis previstas en el artículo 225 de este código; y
III. Cuando se trate de las hipótesis previstas en el inciso a), h) y j) de la fracción I e incisos a), b), c), d), e) de la fracción II del artículo 228 de este código. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 227 Sexties
Robo de uso. Al que se le impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal no para apropiársela o venderla, se le impondrá de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además pagará al ofendido como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada, conforme a los valores del mercado, por todo el tiempo que la haya retenido. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 228
Robo calificado. Para los supuestos de robo calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:
I. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de hasta seiscientos días:
a) Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos;
b) Cuando se cometa en despoblado o lugar solitario;
c) Cuando se cometa de noche o por dos o más personas;
d) Cuando se cometa en establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;
e) Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad, menor de dieciocho o mayor de más de sesenta años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo;
f) Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
g) Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas ordenes de alguna autoridad;
h) Cuando se cometa en contra de bienes afectados a la prestación de un servicio público Estatal o Municipal;
i) Cuando se cometa en contra de uno o más bienes de cualquier institución educativa pública o privada;
j) Cuando se cometa aprovechando las condiciones que se produzcan por catástrofe o desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
k) Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos o centros cambiarios de divisas, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su destino inmediato;
l) Cuando se cometa en un establecimiento, negociación o comercio con servicio al público;
m) Cuando se cometa sobre expedientes, libros o documentos existentes en oficinas o archivos públicos. Si el delito lo comete una persona, que en calidad de servidor público, labore en la dependencia en la que se cometió el robo, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público;
n) Cuando se cometa por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio; y
O) Cuando se cometa sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas.
II. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de hasta quinientos días:
a) Cuando se cometa el delito en lugar cerrado;
b) Cuando lo cometa un dependiente domestico contra su patrón o alguno de la familia de este, en cualquier parte que lo cometa.
Por domestico se entiende, la persona que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de este;
c) Cuando el huésped o comensal o alguna persona de su familia o de sus acompañantes, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo;
d) Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquier otra persona;
e) Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;
f) Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociación en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitación, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carácter indicado;
g) Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público o privado; o
h) Sobre equipaje o valores de viajero, encontrándose la víctima en terminales de transporte.
Se aumentará la pena de prisión de tres a seis años, cuando en las hipótesis de robo contempladas en el presente artículo se cometan con violencia. Artículo reformado BOGE 16-12-2019
Artículo 228 Bis
Robo de Vehículo. Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrán de seis a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Si el robo del vehículo se ejecutare con violencia, a la pena impuesta se le agregarán de dos a cuatro años de prisión. Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Ter
Robo equiparado de vehículo de motor. Se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:
I. Venda, suministre, comercialice o trafique, vehículos de motor robado o con reporte de robo;
II. Destruya total o parcialmente vehículo de motor robado o con reporte de robo, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes;
III. Venda, suministre, comercialice o trafique parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados o con reporte de robo;
IV. Altere, falsifique, gestione, tramite o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;
V. Altere, falsifique, modifique o sustituya cualquiera de las series o numeración que identifique vehículo de motor robado o con reporte de robo, o de cualquiera de sus partes;
VI. Posea, compre, use o de cualquier manera adquiera o reciba la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado o con reporte de robo;
VII. Posea, use, compre, custodie, transporte o traslade aun gratuitamente vehículo de motor robado o con reporte de robo; y
VIII. Posea, use, compre, custodie o de cualquier otra manera adquiera o reciba parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados o con reporte de robo. Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Quáter
Excluyente de la acción penal. Será causa excluyente de la acción penal el contar desde antes de la radicación del Número Único de Caso correspondiente, con documento expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, que haga constar que en sus registros no se encuentra denuncia o reporte de robo de vehículo de motor de que se trate o de cualquiera de las partes de éste.
Será también excluyente de la acción penal, acreditar con la documentación correspondiente:
I. Haber adquirido el vehículo o cualquiera de sus partes en subasta pública;
II. Haber comprado el vehículo, parte o partes del mismo en una negociación legalmente establecida, o directamente de un particular respecto de un vehículo de su propiedad; y
III. Haber recibido en custodia el vehículo de motor o cualquiera de sus partes, para su reparación o mejora, siempre que se trate de una negociación legalmente establecida y dedicado al ramo correspondiente a la actividad a realizar sobre el vehículo o sus partes.
Asimismo, no serán sancionadas las conductas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 228 Ter de este Código, cuando el vehículo de motor robado, parte o partes a que aluden dichas disposiciones, hayan sido proporcionados por persona a quien le opere respecto de tales bienes, alguna de las excluyentes a que se refiere el presente artículo. Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Quinquies
Al que use un vehículo de motor que porte placas de circulación de vehículo de motor robado o reportadas como robadas, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa. Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Artículo 228 Sexties
Si en los actos mencionados en los artículos 228 Bis, 228 Ter y 228 Quinquies, participa algún servidor público o persona que presta sus servicios para el Estado por contrato, además de las sanciones a que se refieren estos artículos, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el período igual a la pena de prisión impuesta. Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial