Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Tercero — Delitos contra el patrimonio
Capítulo VII Despojo
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 247
Despojo. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y de cien a seiscientos días multa, a quien: Artículo reformado BOGE 20-05-2016
I. De propia autoridad, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;
II. De propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o
III. En los términos de las fracciones anteriores, desvié o derive en su provecho aguas ajenas o ejerza actos de dominio respecto de aguas propias, lesionando derechos de otros.
Artículo 248
Agravantes. Las penas contempladas en este capítulo se agravarán en una mitad, cuando el despojo en cualquiera de sus modalidades, se cometa:
I. Por medio de violencia física o moral;
II. Sobre terrenos ejidales o destinados a la ganadería o a la agricultura;
III. Sobre instalaciones de una institución pública; o
IV. Sea llevada a cabo por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Artículo 249
Despojo en la modalidad de invasión. Se aplicará pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de mil a mil quinientos días, cuando el despojo se realice por grupo o grupos que en conjunto sean mayores de cinco personas.
A los autores intelectuales o los que induzcan, instiguen, financien, dirijan, encabecen o propicien la acción de despojo en la modalidad de invasión, se le impondrán de seis a diez años de pena de prisión y multa de mil a mil quinientos días.
Las sanciones previstas en el párrafo segundo del presente artículo se incrementaran, hasta en una mitad, cuando la acción de despojo en la modalidad de invasión se lleve a cabo en predios ubicados en zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de al to riesgo en los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano o en los atlas de riesgos nacional, estatal o municipal expedidos por las autoridades competentes. Párrafo adicionado BOGE 30-11-2017
Las sanciones previstas en este artículo se observará n con independencia de la aplicación correspondiente por las agravantes genéricas en que puedan ocurrir los activos en la comisión de esta conducta. Párrafo reformado (para quedar como párrafo cuarto) BOGE 30-11-2017
Las penas señaladas en los párrafos precedentes se disminuirán hasta en una mitad cuando dentro de las cuarenta y ocho horas después de cometido este delito cesen los actos de invasión y se produzca la desocupación voluntaria del inmueble que hubiere sido invadido y siempre que los invasores indemnicen al ofendido por los daños que se hubieren causado. Párrafo reformado (para quedar como párrafo quinto) BOGE 30-11-2017
Artículo 250
Alteración de linderos y mojoneras. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días, al que altere o modifique señalamientos, mojoneras, linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios, establecidos por autoridades competentes, lo anterior independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro ilícito penal.
Artículo 251
Requisito de procedibilidad. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Este delitos e perseguirá a petición de parte ofendida, siempre y cuando no concurran las agravantes previstas en el artículo 248, ni sea ejecutado en su modalidad de invasión.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial