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Artículo 125 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo ÚNICO

Las sanciones impuestas por sentencia que haya causado ejecutoria prescriben:

I. En un tiempo igual a la sanción privativa o restrictiva de libertad que se haya impuesto, pero no podrá ser inferior a tres años; y II. En cinco años cuando se trate de sanciones pecuniarias o sanciones restrictivas de otros derechos, con independencia de la reparación del daño y del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. Cuando el sentenciado haya cumplido parcialmente su sanción, para que opere la prescripción deberá transcurrir el tiempo que le falte para el cumplimiento total de la sanción impuesta. Los plazos para la prescripción de las sanciones se computarán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia dictada. Para el caso de sanciones privativas de libertad, el plazo comenzará a contarse desde el día en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad competente. Cuando alguna sanción deba ser cumplida con posterioridad a una sanción privativa de libertad, el plazo para la prescripción de aquélla comenzará a computarse desde la extinción de la sanción anterior.

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial