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Libro Primero — Parte general de la aplicación de la ley penal

Título Sexto — De la pretensión punitiva y de la responsabilidad penal

Capítulo Único — Procedencia

Sección Séptima Prescripción

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 115 al 127 · 13 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 115

La prescripción extingue la pretensión punitiva y la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas. Es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción de la pretensión punitiva producirá su efecto aunque no lo alegue en su defensa el imputado, acusado o sentenciado.

Artículo 116

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado serán continuos y se les aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se contarán desde el día señalado por la Ley;

II. Se aumentarán un tercio si el imputado permanece fuera del territorio del Estado; y III. Se aumentarán en dos tercios si el imputado permanece fuera del país.

Artículo 117 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado se contarán:

I. A partir del día en que se consumó, si se trata de delito instantáneo;

II. Desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, si se trata de delito continuado o en grado de tentativa; y III. Desde el día en que cesó la consumación del delito, si éste es permanente. Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 269 publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015

Artículo 118

La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga de oficio prescribirá:

I. Si mereciere sanción privativa de libertad, en un plazo igual al término medio aritmético de la que corresponda para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años; y II. Si la sanción correspondiente al delito no es privativa de libertad, en un plazo de dos años. Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código.

Artículo 119

La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga por querella prescribirá en un año, contado a partir del día en el que la víctima o el ofendido tengan conocimiento del delito y del nombre del imputado. Fuera de esta circunstancia o cuando haya un convenio derivado del uso de algún mecanismo de solución de controversias, el término de prescripción será de tres años. Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015

Artículo 120

En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva del Estado prescribe conforme a las reglas aplicables al delito que merezca la sanción mayor. En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos. Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código.

Artículo 121

La prescripción de la pretensión punitiva del Estado se interrumpe por las actuaciones que el ministerio público practique en la investigación del delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación. Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015

Artículo 122 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Serán imprescriptibles los siguientes delitos:

I. Homicidio calificado;

II. Feminicidio;

III. Violación;

IV. Tortura;

V. Desaparición forzada de personas y la Desaparición cometida por particulares;

VI. Secuestro;

VII. Trata de personas. VII Bis.Transfeminicidio;

VIII. Aquellos que atenten contra el cumplimiento de la obligación alimentaria; y IX. Aquellos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como contra el libre desarrollo de la personalidad, cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de edad o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo. Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014. Nota: Se reformaron las fracciones VI y VII y adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 83 de la LX V Legislatura, publicado en P.O. No. 2406 de fecha 13 de mayo de 2025. Nota: Se adicionó la fracción VII Bis mediante decreto 96 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2444 Sexta Sección de fecha 4 de julio de 2025. Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 211 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2630 Segunda Sección de fecha 10 de abril de 2026

Artículo 123 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

La prescripción extingue la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas. Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014.

Artículo 124

Los plazos para la prescripción de la responsabilidad penal o de la facultad para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley;

II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado; y III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país.

Artículo 125

Las sanciones impuestas por sentencia que haya causado ejecutoria prescriben:

I. En un tiempo igual a la sanción privativa o restrictiva de libertad que se haya impuesto, pero no podrá ser inferior a tres años; y II. En cinco años cuando se trate de sanciones pecuniarias o sanciones restrictivas de otros derechos, con independencia de la reparación del daño y del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. Cuando el sentenciado haya cumplido parcialmente su sanción, para que opere la prescripción deberá transcurrir el tiempo que le falte para el cumplimiento total de la sanción impuesta. Los plazos para la prescripción de las sanciones se computarán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia dictada. Para el caso de sanciones privativas de libertad, el plazo comenzará a contarse desde el día en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad competente. Cuando alguna sanción deba ser cumplida con posterioridad a una sanción privativa de libertad, el plazo para la prescripción de aquélla comenzará a computarse desde la extinción de la sanción anterior.

Artículo 126

La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por delito diverso, o por la solicitud forma l de entrega que la autoridad judicial competente haga a la autoridad judicial competente de otra entidad federativa en la que se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive a aplazar el cumplimiento de lo solicitado. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad judicial competente para hacerlas efectivas.

Artículo 127

Las medidas de seguridad prescriben en un término de cinco años, a partir del día en que se hayan decretado. Nota: Se reformó mediante decreto 135 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5514 de fecha 27 de junio de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 269 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5787 de fecha 3 de agosto de 2015.

SECCIÓN OCTAVA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial