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Artículo 286 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo I

Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el que:

I. Ejerza funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;

III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión que puedan afectar gravemente el patrimonio o los intereses de alguna dependencia, entidad, órgano, poder o ente de los mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, y no lo informe por escrito a su superior jerárquico, o no lo evite si está dentro de sus facultades;

IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente por cualquier medio, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión en alguna dependencia, entidad, órgano, poder o ente de los mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado;

V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos;

VI. Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;

VII. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpla su deber, o en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o propicie la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Al que incurra en alguna de las conductas a que se refieren las fracciones I, II y VI de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización. Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, y VII antes señaladas, se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017. Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto 159 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1289 Segunda Sección de fecha 23 de octubre de 2020. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 135 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O No. 1789 Segunda Sección de fecha 19 de octubre de 2022

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial