Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Décimo Quinto — Delitos contra el erario y el servicio públicos por hechos de corrupción

Capítulo VIII Peculado

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 295 al 299 · 5 artículos

Artículo 295

Comete el delito de peculado el servidor público que, para usos propios o ajenos, utilice o distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, municipios, poderes legislativo y judicial del Estado, dependencias o entidades de la administración pública estatal, organismos autónomos estatales, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa. Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017

Artículo 296

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, se sancionará al responsable con tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización. Si el monto excede del equivalente a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, la sanción será de dos a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Artículo 297

Cuando el servidor público utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 291 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el objeto de denigrar a cualquier persona, se aumentarán en una mitad las sanciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 298

Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 296, al particular que:

I. Solicite o acepte realizar la promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de cualquier persona, con fondos públicos obtenidos indebidamente; u II. Obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017

Artículo 299

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial