Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Décimo Quinto — Delitos contra el erario y el servicio públicos por hechos de corrupción
Capítulo IX Enriquecimiento ilíc ito
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 300
Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzca como dueño sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiese justificar.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, independientemente de su régimen matrimonial, los de su concubina o concubinario, los que aparezcan acreditados a favor de sus hijos y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otro tipo penal del presente Título. En este caso se aplicará el tipo penal al que haya lugar y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017
Artículo 301
Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le sancionará:
I. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil Unidades Diarias de Medida y Actualización, con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a quinientas mil Unidades Diarias de Medida y Actualización, con prisión de dos a diez años y multa de mil a dos mil Unidades Diarias de Medida y Actualización. En ambos casos, en términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes mal habidos, los que se destinarán al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado. Nota: Se reformaron las fracciones I y II del párrafo primero mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017. Nota: Se reformaron las fracciones I y II del párrafo primero mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2268 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre de 2024
Artículo 302
Se le impondrá un tercio de las sanciones señaladas en el artículo anterior al particular que haga figurar como suyos bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas Nota: Se reformó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017. Nota: Se reformó mediante decreto 217 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 582, Segunda Sección, de fecha 12 de diciembre de 2017.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial