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Artículo 92 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo IV

La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción, el juez competente deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien jurídico protegido por el mismo.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior. Cuando la tentativa corresponda al delito de feminicidio, la punibilidad aplicable será de entre la mitad de la mínima y dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito doloso consumado. Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 271 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial