Libro Primero — Parte general de la aplicación de la ley penal
Título Quinto — De la aplicación de las sanciones
Capítulo I Reglas generales
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 79
Las sanciones penales tendrán como finalidad:
I. La protección de los bienes jurídicos determinados en la ley;
II. La reparación del daño y, en su caso, del pago de los perjuicios;
III. La reinserción del sentenciado en la sociedad.
Artículo 80
Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad jurisdiccional competente impondrá las sanciones establecidas para cada delito y tendrá en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las particulares del sujeto activo y las demás señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 81
La autoridad jurisdiccional competente, al dictar sentencia condenatoria, determinará la sanción y las medidas de seguridad establecidas para cada delito y las individualizará, dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado y tomará en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados;
II. La proporción del daño causado o no evitado;
III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas;
VI. La edad, el género, el nivel de educación y de cultura, los usos y las costumbres de la etnia a la que pertenezca;
VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo al momento de la comisión del delito;
VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural;
IX. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.
Artículo 82
Cuando la ley permita sustituir una sanción mayor por otra de menor gravedad, la autoridad jurisdiccional competente deberá aplicar ésta de manera preferente o, en su defecto, manifestará las razones que tenga para no hacerlo.
Artículo 83
La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las sanciones previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria, o inconveniente, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona;
II. Cuando el agente presente senilidad que le impida valerse por sí mismo;
III. Cuando padezca enfermedad contagiosa, grave e incurable. Se exceptúan la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición. En estos casos, la autoridad jurisdiccional competente tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará con toda precisión las razones de su determinación.
Artículo 84
Cuando se disponga la disminución o el aumento de una sanción, se entenderá que dicho aumento o disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los límites generales previstos en este Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación del daño.
Artículo 85
La autoridad jurisdiccional competente determinará el momento a partir del cual deberán cumplirse las sanciones o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 86
Las circunstancias modificativas de la sanción que tienen relación con la acción u omisión sancionada benefician o perjudican a todos los que intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito. Las circunstancias personales de alguno o algunos de los delincuentes, cuando sean elementos constitutivos o modificativos del delito, sólo perjudican a los que lo cometan con conocimiento de ellas. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares de la víctima o el ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial