Libro Primero — Parte general de la aplicación de la ley penal
Título Quinto — De la aplicación de las sanciones
Capítulo VII Sustitución de sanciones
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 97
La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, de manera fundada y motivada, podrá sustituir la sanción de prisión, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las sanciones de multa, trabajo a favor de la comunidad, tratamiento en libertad y tratamiento en semilibertad de imputables podrán ser impuestas como sanciones sustitutas, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 98
La sustitución de la sanción de prisión se hará en los siguientes términos:
I. Por trabajo a favor de la comunidad o tratamiento en libertad, si la sanción de prisión no excede de un año;
II. Por multa, si la sanción de prisión no excede de dos años;
III. Por tratamiento en semilibertad, si la sanción de prisión no excede de tres años.
Artículo 99
Para que proceda la sustitución de la sanción de prisión, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I. Que se haya reparado el daño a la víctima o al ofendido o que se otorgue garantía suficiente mediante un plan reparatorio;
II. Que el sentenciado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y perseguible de oficio.
Artículo 100
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar el importe de la multa impuesta o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad jurisdiccional competente podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la comunidad, en razón de una jornada de trabajo por un día de salario mínimo.
Artículo 101
La autoridad jurisdiccional competente podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la sanción de prisión impuesta:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas, salvo que la autoridad jurisdiccional competente estime conveniente apercibirlo, caso en el que se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones;
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso, si el nuevo delito carece de trascendencia social o es imprudencial, la autoridad jurisdiccional competente resolverá si debe aplicarse la sanción sustituida. En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
Artículo 102
Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el condenado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 103
Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que, si éste los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que, si no lo hace, se ejecutará la sanción sustituida.
Artículo 104
Cuando un tercero sea el garante, deberá comunicar a la autoridad jurisdiccional competente su insolvencia, así como cualquiera otra circunstancia que afecte la garantía otorgada, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción. En caso de muerte del garante, el sentenciado deberá informarlo a la autoridad jurisdiccional competente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial