Artículo 106 Código Penal del Estado de Chiapas
Capítulo III
El Órgano Jurisdiccional podrá suspender la ejecución de las penas de prisión y de multa impuestas en la sentencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que a juicio del juzgador, atendiendo a las condiciones personales del sujeto activo y a las circunstancias en que haya sido cometido el delito, estime innecesaria la aplicación de la pena impuesta, motivando debidamente en su resolución sus consideraciones.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) II. Que el acusado haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso.
III. Que el sujeto activo tenga un modo honesto y lícito de vida.
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2011) IV. Que la pena impuesta, en caso de ser privativa de libertad, no exceda de cuatro años, con excepción de los casos de violencia familiar.
V. Que el sentenciado haya pagado la reparación del daño.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014) VI. Que no exista peligro para la seguridad, integridad física o detrimento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para la víctima o personas ofendidas y testigos.
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Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial