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Título Cuarto Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 71 al 102 · 36 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 71

El Órgano Jurisdiccional, impondrá las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes para cada delito, dentro de los límites fijados por la ley tomando como base la gravedad de la conducta típica y antijurídica, las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiaridades del sentenciado, así como su grado de culpabilidad, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto;

III. En su caso, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima o sujeto pasivo;

V. La edad, nivel de educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Cuando el delito de que se trate tenga prevista pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2009)

Artículo 71 Bis

Cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta y cuatro años, y en la ejecución del delito se emplee violencia moral, psicológica, verbal, económica o cualquier otro tipo de violencia, la pena establecida deberá aumentarse en una tercera parte de la que le corresponda del delito que se trate; y en una mitad más, cuando en la ejecución del delito se emplee violencia física.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 71 Ter

Para la emisión de las órdenes emergentes y preventivas establecidas en los artículos 70 Bis, 70 Ter y 70 Quater, las autoridades competentes deberán observar los principios de protección a la víctima y la familia, de urgencia, de accesibilidad, integralidad, aplicación general y de utilidad procesal, tomando en consideración:

I. El riesgo o peligro existente.

II. La seguridad de la víctima.

III. Los elementos de certeza existentes.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 71 Quater

Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes emitidas o la determinación de las mismas en sus resoluciones.

Las órdenes de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de las hijas o hijos, de las personas que convivan con ellas o se encuentren a su guarda o custodia, de los responsables de la atención integral de los refugios o del Ministerio Público. Respecto de las personas menores de edad, se sujetarán a lo establecido en el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 71 Quintus

Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para el delito doloso que se haya cometido.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.

Artículo 72

No es imputable al sujeto activo, el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del sujeto pasivo, si las ignoraba al cometer el delito.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 73

El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, oyendo siempre el parecer del Procurador General de Justicia del Estado, podrá al dictar sentencia, prescindir de la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, o podrá sustituirla por una medida de seguridad cuando resulte innecesaria e irracional, en virtud de que el sujeto activo:

a) Haya sufrido consecuencias graves en su persona con motivo del delito cometido;

b) Sea mayor de 60 años y presente senilidad avanzada; o

c) Se encuentre en estado precario de salud, según se acredite con dictámenes médicos oficiales.

Las penas de reparación del daño y sanción pecuniaria quedan excluidas de esta disposición y tendrán que cubrirse previamente para la procedencia de lo dispuesto en este artículo

Artículo 74

El aumento o la disminución de la pena fundados en las relaciones personales, en las calidades o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquel. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tenían conocimiento de ellas al momento de cometerse el delito.

Artículo 75

Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimos y máximos de la punibilidad prevista para el delito de que se trate.

Artículo 76

Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad impuesta entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al procesado o sentenciado.

Cuando una ley quite a una conducta el carácter de delictiva que la ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a las personas a quienes se esté juzgando por tales ilícitos y a los sentenciados que se hallaren cumpliendo su sanción; asimismo cesarán de pleno derecho todos los efectos que debieran producir las resoluciones pronunciadas, pero únicamente respecto de efectos futuros a partir de la publicación de la nueva ley.

Artículo 77

Cuando un servidor o ex servidor público de una institución de procuración o de administración de justicia, o de una corporación policial, participe dolosamente en la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 160, 214, 231, 233, 267, 278, 288 y 297 de este Código, la pena podrá aumentarse a juicio del juzgador hasta en una mitad más de las previstas para cada uno de ellos, a menos que en las disposiciones relativas a la sanción del delito ya se tome en consideración esta circunstancia.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial