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Título Cuarto — Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad

Capítulo V Punibilidad de los Delitos Culposos

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 85 al 91 · 7 artículos

Artículo 85

En los casos de delitos culposos, se impondrá de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la sanción fijada para la comisión dolosa del delito de que se trate, según el tipo básico, con excepción de aquellos casos en que la ley señale una pena específica para delitos culposos concretos. En ningún caso la pena establecida podrá ser menor a la mínima señalada en el artículo 31, de este Código.

Asimismo, podrá decretarse además, la suspensión provisional o definitiva hasta por cinco años de los derechos para ejercer una profesión, oficio, autorización, licencia, permiso o patente y multa hasta de cien días de salario.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 86

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.

Artículo 87

La calificación de la gravedad de la culpa, quedará al prudente arbitrio del juzgador, quien además de las circunstancias generales señaladas en el artículo

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71 de este Código, deberá tomar en cuenta para individualizar la sanción correspondiente a estos delitos lo siguiente:

I. La mayor o menor posibilidad de prever el daño y evitarlo.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) II. El deber de cuidado exigible al imputado, según sus condiciones personales y la actividad que desempeñe.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) III. Los antecedentes del imputado por delitos cometidos en circunstancias semejantes.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) IV. La oportunidad y los medios de que el imputado disponía para evitar el daño.

Artículo 88

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

Homicidio, previsto en el artículo 160; Lesiones, previsto en el artículo 165; Aborto, previsto en el artículo 178; Peligro de Contagio, previsto en el artículo 444; Daños, previsto en el artículo 312; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, previsto en el artículo 417 fracción VII; Evasión de Presos, previsto en el artículo 357; Ataques a las Vías de Comunicación, previsto en los artículos 381 y 382; Atentados Contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, previsto en los artículos 453 fracción I, 445 y 446; Ecocidio, previsto en los artículos 457 fracciones VII, IX, XI, 458 fracciones III, IV, y VI, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código o en otras disposiciones legales.

Artículo 89

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en el transporte público, se cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida, la pena será de prisión de cinco a veinte años, sin perjuicio de la privación de derechos que corresponda. También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando el conductor de un vehículo que no sea de servicio público cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 90

No se sancionará a quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, hermano, cónyuge, concubino o concubina, adoptante o adoptado, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica o bien si no auxiliare a la víctima.

Artículo 91

Se aplicará únicamente la multa señalada en el artículo 85 y sólo se actuará a petición del ofendido:

I.- Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, se causen lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos o más de quince días y no dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable.

II.- Cuando el acto culposo origine únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea el valor del daño.

Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores, se aplicará siempre que dicho sujeto activo no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica o bien siempre que no haya abandonado sin auxilio a la víctima, en cuyo caso se procederá conforme a los artículos anteriores.

Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado se le impondrán de uno a tres años de prisión, independientemente de la reparación de los daños que se ocasionen.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial