Artículo 70 Quater Código Penal del Estado de Chiapas
Capítulo XVI
Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención, aseguramiento y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución de seguridad pública o privada, con independencia del registro de las mismas conforme a la normatividad en la materia.
II. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes, punzocontundentes o cortocontundentes, que con independencia de su uso habitual, hayan sido empleadas por el agresor para amenazar o lesionar a la víctima.
III. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.
IV. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima.
V. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas y personas que auxilien a la víctima, para tomar sus objetos personales y documentos.
VI. Proporcionar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor, en instituciones públicas debidamente acreditadas.
Estas medidas serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.
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Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial