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Título Tercero — Consecuencias Jurídicas del Delito

Capítulo VIII Intervención, Remoción, Prohibición de Realizar Determinadas Operaciones, Suspensión y Disolución de las Personas Jurídicas

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 58 al 60 · 3 artículos

Artículo 58

Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo podrán decretarse en sentencia definitiva en virtud de pedimento del Ministerio Público, por el o los ofendidos, siempre que en el proceso se compruebe que los actos delictuosos cometidos por los miembros o representantes legítimos de las personas jurídicas, lo fueron con los medios o elementos propios de las mismas bajo su amparo y en su beneficio.

Artículo 59

Para los efectos de este capítulo, por intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones, suspensión y disolución de las personas jurídicas, se entenderá lo siguiente:

I. La intervención consiste, en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, con las atribuciones que la ley confiere al interventor, la intervención será por un periodo mínimo de treinta días y máximo de dos años;

II. La remoción consiste, en la sustitución de los administradores de la persona jurídica, encargando su función a un administrador designado por el Juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el Juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las disposiciones legales aplicables a estos casos;

III. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste, en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años;

IV. La suspensión consistirá, en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años. Durante la suspensión la persona jurídica sancionada no podrá, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer compromisos, ni adquirir derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y podrá hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente;

V. La disolución consistirá, en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, la cual no podrá volver a constituirse por las mismas personas. En este caso se realizarán las acciones necesarias para la liquidación de la sociedad; el Juez designará en la misma sentencia un liquidador que procederá a resolver las obligaciones y derechos contraídos hasta entonces por la persona jurídica incluyendo, desde luego, las obligaciones contraídas por el delito cometido, observando las disposiciones legales aplicables sobre la prelación de créditos.

El liquidador, rendirá cuentas de sus actos por lo menos cada seis meses al juzgador y a los socios o asociados de la empresa sea cual fuere su situación jurídica.

Artículo 60

Al imponer las sanciones previstas en el artículo anterior, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

La imposición de las sanciones del artículo anterior, será comunicada por el Juez al Registro Público respectivo, para la anotación que corresponda.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial