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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Cuarto — Delitos contra el patrimonio

Capítulo XI Encubrimiento por receptación

Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículos 239 al 241 · 3 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 239 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber participado en este, adquiera o reciba el producto del mismo, se le aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o las penas que correspondan al responsable del ilícito encubierto, si estas son más benévolas.

Cuando lo adquirido o recibido sea ganado; semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualquier otro artículo destinado al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola; o algún catalizador de cualquier tipo de vehículo automotor, se le aplicará de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se aplicará la mitad de las penas arriba señaladas, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima del objeto.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0812/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 28 de febrero de 2024]

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en

[Artículo reformado en el segundo párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0731/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 25 de abril de 2018]

Artículo 240

Además de las sanciones que correspondan conforme al artículo anterior, la prisión se aumentará de seis meses a tres años, cuando quien adquiera o reciba el objeto o el producto del delito realice esto de forma reiterada, o de manera permanente o habitualmente se dedique a la comercialización de bienes de la misma especie.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0731/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 25 de abril de 2018]

Artículo 241 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se aplicará prisión de cuatro a quince años y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en cualquiera de los siguientes supuestos, a quien sin haber participado en la comisión de delitos de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos:

I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

II. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes.

III. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma.

IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial.

V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación.

VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos.

Se aumentará hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores, es servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

No se estará en el supuesto del presente artículo cuando dos o más de las conductas señaladas se practiquen sobre un solo vehículo.

Se aplicará la mitad de las penas que correspondan, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial