Artículo 77 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Segundo
(Principios de legalidad y proporcionalidad para aplicar penas y medidas de seguridad)
La aplicación de cualquier pena o de medidas de seguridad, estará sujeta a que la pena se prevea en la ley para el delito de que se trate, ya sea como pena autónoma o como accesoria de ésta, y a que las medidas de seguridad se prevean en la ley como accesorias de la pena autónoma o sustitutiva, o bien, como medidas de tratamiento curativo cuando se satisfagan los presupuestos de los artículos 9 y 59 y la fracción I del artículo 60 de este código.
El juez impondrá las penas y las medidas de seguridad dentro de los límites legales temporales que fije la ley, ajustándose a las pautas para su aplicación e individualización establecidas en la ley para la pena o medida de seguridad de que se trate, con relación a los delitos o hechos que se cometieron. Con excepción de las que, por su naturaleza, su aplicación se rija por límites distintos.
En la imposición de las penas y medidas de seguridad, así como, en su caso, durante la ejecución de las mismas, se observará el principio de proporcionalidad, conforme a lo previsto en este código y en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial