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Libro Primero — Parte general

Título Quinto — Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Capítulo VII Prescripción

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 98 al 115 · 18 artículos

Artículo 98

Efectos y características de la prescripción. La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, siendo suficiente para ello el transcurso del tiempo señalado por la ley.

Artículo 99

Promoción de la prescripción. La resolución respecto de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Artículo 100

Plazos. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y por días naturales; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:

I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;

II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de una tentativa;

V. El día en que la autoridad encargada de cumplimentar las ordenes de comparecencia, aprehensión o reaprehensión, haya recibido el oficio ordenándose estas, respecto de la persona que se haya sustraído a la acción de la justicia; y

VI. Los demás señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 101

Duplicación de plazos. Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, siempre que por esa circunstancia no sea posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.

Artículo 102

Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad. Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, siempre que las penas o medidas de seguridad fueran privativas o restrictivas de libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 103

Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delitos de querella. Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que surja de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en el que quienes pueden formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del hecho ilícito y del probable sujeto activo y en tres años fuera de esta circunstancia.

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 104

Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena. La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:

I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años. Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa; y

II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.

Artículo 105

Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos. En caso de concurso ideal de delitos se estará a la prescripción del delito que merezca pena mayor.

En caso de concurso real de delitos, la acción persecutoria prescribirá a partir de la comisión de cada uno de ellos y los términos correrán por separado.

Artículo 106

Necesidad de resolución o declaración previa. Cuando para ejercer o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la resolución.

Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 104 de este Código interrumpirán la prescripción.

Artículo 107

Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva. El plazo de la prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de la probable participación o intervención del imputado, aunque por ignorarse quien sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o localización de la persona imputada, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del sujeto activo que formalmente haga el ministerio público al de otra entidad federativa donde aquél se refugie, se localice. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.

Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

Artículo 108

Excepción a la interrupción. No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 100 de este Código.

Artículo 109

Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas. Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en tres años. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

En los casos no previstos por la ley, la potestad para ejecutar las penas prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Artículo 110

Prescripción y extinción de la condena. Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 111

Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad. La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión o el internamiento de la persona sentenciada, aunque se ejecute por un delito diverso o por la solicitud formal de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, donde se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega, desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento, o cuando se presente espontáneamente ante la autoridad.

La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad judicial usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 112

Autoridad competente para resolver la extinción. La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del ministerio público o por el órgano jurisdiccional durante el proceso, según sea el caso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.

Artículo 113

Facultad jurisdiccional en la ejecución. Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se ha extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.

Artículo 114

Es imprescriptible la acción persecutoria en los siguientes casos: (REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020) I. Por el delito de homicidio doloso, en todas sus formas y modalidades tipificadas en los artículos 120, 121 en relación al 124 Bis, 123 Bis, 124, 134 y 135, así como para los delitos de Violación, en todas sus formas y modalidades tipificadas por los artículos 144 al 147, Abuso Sexual, tipificado en los artículos 149 a 151, tratándose de víctimas menores de edad, y Pederastia, tipificado en el artículo 178, todos de este Código.

(REFORMADO DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016) II. Por los delitos de peculado tipificados por los artículos 237 y 237 BIS, cohecho, enriquecimiento ilegítimo y desaparición forzada de personas; y III. Cuando el delito cometido atente contra el derecho a recibir alimentos de los menores e incapaces.

Artículo 115

Prescripción de antecedentes penales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRFO, DECRETO 132, P.O. 31 AGOSTO 2019) Los antecedentes penales prescriben para todos los efectos legales, una vez que se hayan cumplido las sanciones impuestas en la sentencia ejecutoriada o en su defecto hayan prescrito las mismas. La declaratoria de prescripción de los antecedentes penales así como su cancelación, se realizarán de oficio por las autoridades.

Entendiéndose como antecedentes penales para éste Código, aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de las condenas recaídas a los sentenciados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial