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Libro Primero

Título Quinto — Extincion de la pretension punitiva

Capítulo XIII Prescripcion de las penas

Código Penal del Estado de México

Artículos 101 al 106 · 6 artículos

Artículo 101

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el inculpado las quebrante si fueren privativas de libertad, y si no lo fueren desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 102

Las penas privativas de libertad prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero en ningún caso será menor de cinco años ni mayor de treinta y cinco. Las demás sanciones prescribirán en cinco años.

Artículo 103

Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para cumplir la condena, y una cuarta parte más de dicho tiempo, sin que pueda exceder de veinte años.

Artículo 104

La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpirá aprehendiendo al inculpado, aunque sea por diverso delito.

Artículo 105

La reparación del daño prescribe en diez años contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 106

La prescripción de las penas de multa y reparación del daño a favor de la procuración y administración de justicia se interrumpirá, en el caso del artículo 36 por el inicio del procedimiento fiscal respectivo y, en cualquier otro por la presentación de la demanda para hacerla efectiva.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial