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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto — De los delitos contra el patrimonio

Capítulo VI Daños

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 210 al 212 · 5 artículos

Artículo 210

A quien cause daño a cosa ajena o propia en perjuicio de tercero, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.

Cuando el delito se ejecute por quienes conduzcan vehículos que estén prestando un servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas o que se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, se aplicará una punibilidad de dos a seis años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2015) Las mismas penas a que se refiere el párrafo que antecede, se aplicarán cuando el delito se ejecute por la asistencia y con motivo de la realización de un espectáculo público, bien sea con inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo. Además, se impondrá la prohibición de asistir a eventos con fines de espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) Estos delitos se perseguirán por querella, salvo que concurran con el delito de homicidio o lesiones graves o se trate de los delitos previstos en los artículos 211, 211 -a y 212 del presente Código, caso en el cual se perseguirá de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 210-A

No se considerará delito de daños cuando con motivo del tránsito de vehículos automotores, se produzcan daños a la propiedad, siempre que se cuente con seguro para responder de los mismos, y que el conductor o conductores involucrados no se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, auxilien a la persona afectada, y no se den a la fuga.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 211

Si el daño se causare a museos, archivos o edificios públicos o a bienes que tengan valor artístico o histórico, se le aplicará de uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 211-A

Si el daño se causare mediante la aplicación de signos o caracteres gráficos con pinturas o substancias similares, en los inmuebles descritos en el artículo anterior, se aplicará la punibilidad prevista en el mismo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 212

Cuando el daño se cause por incendio, inundación o explosión, la punibilidad será de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial