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Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto — De los delitos contra el patrimonio

Capítulo I Robo

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 191 al 197 · 12 artículos

Artículo 191

A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella, se le aplicarán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) I. De dos meses a seis meses de prisión y de cinco a diez días multa, cuando la cuantía del robo no exceda del equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente en la fecha de su comisión.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) II. De seis meses a dos años de prisión y de diez a veinte días multa, cuando la cuantía del robo exceda de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha de su comisión, pero no de doscientas.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) III. De dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de cuatrocientas.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) IV. De tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de ochocientas.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) V. De cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa, cuando la cuantía del robo exceda de ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Cuando se modifique la pena por variación de la Unidad de Medida y Actualización, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. de este Código.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Las sanciones señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño causado antes de dictarse sentencia ejecutoria. (DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 191-A

A quien utilice un medio electrónico para sustraer, recibir, transferir o retirar recursos económicos que se encuentren depositados en cuentas bancarias o financieras sin la autorización de su titular, se le aplicará la misma punibilidad contemplada en el artículo 191 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 191-B

Se sancionará con prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa, a quien:

I. Altere o trasplante los números originales de identificación de vehículos automotores sin estar legítimamente autorizado para ello.

II. Trafique, detente, posea, custodie u oculte autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita.

III. Desmantele, trafique, detente, posea u oculte vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

IV. Detente, posea, custodie o tramite, de manera ilegítima, la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad o identificación de vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

V. Traslade de un lugar a otro, uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

VI. Utilice uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular, en la comisión de otro u otros delitos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 192

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa al momento del hecho. Si éste no pudiera determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, o aún siéndolo no se hubiere determinado su valor por cualquier causa, se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) En los casos de tentativa de robo, cuando no se hubiere determinado su monto, se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Si la tentativa versa sobre robo con alguna de las calificativas previstas por el artículo 194, fracciones I, II, IV o VI, la punibilidad se aumentará de dos meses a dos años seis meses de prisión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 193

A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella y acredite que fue con carácter temporal o para uso inmediato y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 194

Se considera calificado el robo cuando:

I. Se ejecute con violencia en las personas.

Para los efectos de esta fracción sólo se considerará la violencia moral cuando se coaccione a la víctima con un mal presente o inmediato.

II. Se cometa en camino público, en lugar desprotegido o solitario.

III. Se cometa quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad.

IV. Se cometa en morada ajena o en lugar cerrado.

V. Se realice aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión derivados de una desgracia privada, siniestro, catástrofe o desorden público.

VI. Se ejecute con participación de dos o más personas.

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022) VII. El objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en institución pública, o bienes que pertenezcan o estén al servicio de la misma.

VIII. El objeto robado sea un vehículo de motor.

IX. (DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

X. El objeto robado sea una máquina agrícola o una bomba de agua, su arrancador, transformador, cables o cualquier otro equipo o aditamento destinado al riego de cultivos agrícolas.

(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) XI. El objeto del robo sean documentos que integren prestaciones a favor del trabajador, utilizados para intercambiar bienes o servicios.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020) XII. Se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados o no motorizados.

En los casos de robo calificado las sanciones correspondientes al robo simple se aumentarán con prisión hasta de cinco años.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019) Si en la ejecución del robo se utilizan armas, la sanción de prisión que corresponda se aumentará hasta ocho años.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019) Se entiende por armas, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que a aquéllos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 194-A

A quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)

Artículo 194-B

Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a sesenta días multa, a quien a sabiendas de su origen ilícito:

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) I. Posea, use o consuma ganado o productos o subproductos del mismo;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) II. Detente, custodie, adquiera, venda, destace, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade u oculte una o más cabezas de ganado o productos o subproductos del mismo, que sean de procedencia ilícita o sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas; o

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) III. En su calidad de autoridad intervenga en las operaciones precisadas en las fracciones que anteceden.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Si el valor del ganado, sus productos o subproductos, es de cuando menos ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, se aplicará de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Si en los actos mencionados participa algún servidor público en funciones relacionadas con la materia ganadera, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un periodo igual al de prisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)

Artículo 194-C

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días, a quien:

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) I. Altere o elimine las marcas en animales vivos o pieles ajenas, sin estar facultado para ello.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II. Marque, trasherre, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para el efecto; o

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) III. Expida certificados falsos para obtener visas, patentes, títulos, identificación o guías simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados, guías de tránsito, visas ganaderas, patentes ganaderas, títulos de marca de herrar o identificaciones electrónicas falsificadas para cualquier negociación sobre ganado o productos o subproductos del mismo; o

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) IV. Detente, posea, custodie o tramite de manera ilegítima la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad de una o más cabezas de ganado robadas, o aquellas marcadas, herradas o remarcadas sin derecho para tal efecto, o bien de productos o subproductos de las mismas.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de verificación, certificación o expedición de documentación relacionada con la procedencia del ganado o productos o subproductos del mismo, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le destituirá, del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período igual al de prisión.

Artículo 195

A quien se apodere de una cosa propia, si ésta se encuentra por cualquier título legítimo en poder de otra persona, se aplicará de una a tres quintas partes de las sanciones del robo simple.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 196

(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

Artículo 197

Se requerirá querella cuando el robo se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo o madrastra, padrastro e hijastro, parientes afines en primer grado y hermanos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial