Título Décimo Noveno — Delitos contra la economía del estado y el bienestar social
Capítulo II Delitos contra el comercio, la industria, la agricultura y la estabilidad económica
Código Penal del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 339
Las disposiciones de este capítulo serán aplicadas por actos u omisiones que no sean de la competencia de los tribunales federales y su vigencia será sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes Orgánica y Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal.
Artículo 340
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 25 a 150 días y, en su caso, suspensión hasta por un año o disolución de persona jurídica colectiva, a quienes incurran en alguno de los hechos siguientes:
I.- Acaparamiento o monopolio de artículos de primera necesidad o consumo necesario, con el objeto de obtener alza de precios;
II.- Todo acto o procedimiento contra la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicio público;
III.- Todo acuerdo o combinación de productores, industriales, comerciantes o empresarios para evitar la libre competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados;
IV.- Todo acto o procedimiento que constituya ventaja exclusiva o indebida a favor de una o varias personas determinadas con el perjuicio del público o de alguna clase social;
V.- Todo acto o medio por el cual se publican, divulgan o propongan noticias falsas o exageradas, con el fin de que produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancía, de monedas, de billetes de bancos o títulos y efectos de comercio;
VI.- Destrucción indebida de materias primas, árboles, productos agrícolas o industriales o medios de producción que se hagan con perjuicio de la riqueza o el consumo del Estado; o
VII.- Difusión o propagación por medios directos y eficaces de alguna enfermedad de las plantas o de los animales, con peligro de la economía rural o forestal, o de la riqueza zoológica del Estado.
Artículo 341
Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de 20 a 400 días, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan.
Artículo 342
Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 250 días, al que dolosamente venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precios subsidiados.
Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa de 25 a 125 días, si el que comete este delito fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a las mismas penas los servidores públicos de alguna entidad o dependencia estatal, que entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos.
Artículo 343
Independientemente de las penas que resulten por la comisión de otros delitos, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de 20 a 50 días multa:
I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud, o comercie con ellos;
II.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se le atribuyen; o
III.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.
Artículo 344
A los que por cualquier medio, contraviniendo disposiciones legales, exploten sin la concesión o permiso correspondiente al servicio público de transporte en las vías de jurisdicción estatal y evadan el pago de los derechos de las mismas en perjuicio de la economía del Estado, se les sancionará con pena de prisión de dos a cinco años y al pago de la multa que será de acuerdo al valor de la concesión o permiso que tenga en la época en que se cometió el delito.
Cuando el infractor sea una persona jurídica colectiva, las penas anteriores serán impuestas al gerente, director, administrador o representante de las mismas que hubiesen intervenido en los hechos.
Se pondrán imponer también las penas o medidas de seguridad que establecen los artículos 70 y 71 de este Código, por el tiempo y modo que estime el juez.
Los vehículos instrumentos del delito serán decomisados en los términos de este Código, previo aseguramiento.
En caso de reincidencia la pena de prisión será de cinco a diez años.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial