Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Décimo Noveno — Delitos contra la economía del estado y el bienestar social

Capítulo III Delitos contra la riqueza forestal

Código Penal del Estado de Hidalgo

Artículos 345 al 349 Bis · 6 artículos

Artículo 345

Se impondrá prisión de cuatro a diez años, multa de hasta diez veces más del valor comercial de los productos obtenidos y decomiso de los productos, objetos e instrumentos del delito: Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

I.- Al que sin el permiso correspondiente, debidamente requisitado y expedido por las autoridades respectivas, ordene o realice aprovechamiento o explotaciones forestales;

II.- A que al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación de sus términos y limitaciones, excediéndose de sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales del caso;

III.- Al que obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados, proporcionando informes falsos a la autoridad respectiva u ocultando los verdaderos; así como al que traspase una autorización de explotación forestal o la ejecute, contraviniendo o violando las prohibiciones consignadas en la Ley de la materia, y los decretos de veda del Ejecutivo Federal, causando daño a la riqueza forestal de esta Entidad Federativa.

IV.- Al que, dolosamente, derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles que se encuentren en banquetas, parques, jardines, plazas o áreas verdes de uso común, propiedad del Estado o los municipios; y

V.- La penalidad se aumentará hasta una mitad más de lo contemplado para este delito, cuando se derriben, talen o se ocasione la muerte de uno o más árboles, con la finalidad de realizar asentamientos humanos dentro de zonas que tengan la calidad de protegidas o de reservas ecológicas reconocidas por los Municipios y/o el Estado.

Con independencia de las sanciones que cada reglamento o ley especial interponga para este caso.

Artículo 346

A quien no exhiba la documentación correspondiente de una explotación forestal, o del transporte de sus productos al personal oficial del Estado que la requiera, o no justifique la legal adquisición de esos productos, o presente una documentación irregular, se le sancionará con prisión de uno a cuatro años y multa hasta por el equivalente a tres tantos del valor comercial de los productos objeto del delito. Sin que ésta pueda exceder de 500 días. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024

Artículo 347

Al dueño de vehículos de cualquier clase o de animales en que se transporten productos forestales teniendo conocimiento del hecho, sin las guías o permisos de las autoridades competentes, se le aplicará de un año a cuatro años de prisión y multa de 50 a 200 días. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024

Artículo 348

Al conductor o porteador de productos forestales de cualquier clase, cuyo transporte no haya sido autorizado previamente por las autoridades competentes, se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y multa de 30 a 150 días. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

Los vehículos y animales instrumento del delito serán asegurados y decomisados en los términos de este Código.

Artículo 349

Al que a sabiendas comercie o emplee para fines industriales productos forestales de cualquier clase obtenidos subrepticiamente o sin autorización de las autoridades correspondientes, se le aplicarán de dos a seis años de prisión y multa de 40 a 200 días. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024

Artículo 349 Bis

Al que extraiga, corte, utilice, destruya, comercialice, transporte o almacene alguna de las especies de maguey pulquero, sus derivados y/o subproductos, sin la autorización requerida por la Norma Técnica Estatal NTESAGEH -001/2006, se le aplicará una sanción de 1 a 3 años de prisión y multa de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial