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Libro Segundo

Título Séptimo — Delitos contra el patrimonio

Capítulo XI Disposiciones comunes para los delitos contra el patrimonio

Código Penal del Estado de Hidalgo

Artículos 226 al 229 · 5 artículos

Artículo 226

Los delitos previstos por este título sólo se perseguirán por querella, con excepción de los delitos de robo, abigeato, extorsión y receptación que se perseguirán de oficio. Estos delitos, salvo el de extorsión, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos.

El tipo penal de robo cuya cuantía de lo apoderado no exceda de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y no concurra alguna de las calificativas previstas por el artículo 206 de este Código en lo correspondiente, también será perseguible por querella, siempre y cuando el inculpado no se dedique en forma reiterada a su comisión. En estos casos, el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo surtirá efectos cuando el inculpado pague a satisfacción de aquel, el monto de la reparación de los daños y perjuicios, dejándose constancia en autos de dicho pago.

Se perseguirá por querella el delito de receptación, cuando el objeto o producto receptado provengan de la comisión de un delito también perseguible a instancia de parte ofendida.

Artículo 227

Tratándose de los delitos de robo y abigeato no calificados y receptación perseguible de oficio, si el inculpado en cualquier periodo del procedimiento y antes de dictarse sentencia, paga a satisfacción del ofendido el monto total de la reparación de los daños y perjuicios acreditados en autos, se le aplicará una tercera parte de la punibilidad, siempre y cuando el inculpado no tenga antecedentes penales por delito doloso y el ilícito no se hubiere cometido con violencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable si el delito fue cometido por un servidor público, si éste se aprovechó del cargo para cometerlo.

Artículo 228

La cuantía del objeto o producto del delito se estimará atendiendo a su valor de cambio. Si el objeto o producto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará le punibilidad prevista en la fracción V del Artículo 203

Artículo 228 Bis

La punibilidad que corresponda a los delitos previstos por este título, se aumentara en una mitad, cuando sean cometidos dolosamente por descendientes sin límite de grado, parientes colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge, concubino, adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado y por terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos y la víctima se (sic) mayor de sesenta años.

Artículo 229

Si el juez lo creyera conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos del presente título, podrá imponer al delincuente suspensión de un mes a seis años en los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, o para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en concurso o quiebras, asesor, representante de ausentes, o en el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial