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Título Quinto — Extinción de la responsabilidad penal

Capítulo IX De la Prescripción de las Sanciones

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 95 al 101 · 7 artículos

Artículo 95

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad y, si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 96

La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que debería durar y una mitad más.

Artículo 97

Cuando el reo hubiese compurgado ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una mitad más de ese término.

Artículo 98

La prescripción de las sanciones privativas de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aún cuando se ejecute por delito diverso.

Artículo 99

La sanción consistente en multa prescribirá en un año. Las demás sanciones no previstas especialmente en este capítulo prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero nunca excederá de quince años.

Artículo 100

La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en un año, si se impuso como sanción única, pero cuando sea consecuencia de la pena de prisión prescribirá conjuntamente con ésta. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier derecho prescribirán en un término igual al señalado por el artículo 96

Artículo 101

La sanción consistente en la reparación del daño prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia y sólo se interrumpirá cuando se reclame en los términos de ley ante la autoridad competente, por el Ministerio Público, la parte ofendida, el asesor jurídico o, en su defecto, por quien corresponda conforme a derecho.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial