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Título Quinto — Extinción de la responsabilidad penal

Capítulo VIII De la Prescripción de la Acción Penal

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 91 al 94 · 4 artículos

Artículo 91

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa.

Artículo 92

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponde al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o suspensión de derechos, prescripción se consumará en el término de un año.

Para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes.

Tratándose de delitos fiscales, operará la prescripción en el término de cinco años, mismos que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

En caso de concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea y separadamente en los términos señalados para cada uno.

Serán imprescriptibles los delitos previstos en los artículos 142 A fracción III, 142 F, 142-L y 142-M.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 93

Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Si para deducir una acción penal exigiere la ley una declaración previa de alguna autoridad, las gestiones que a este fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo anterior, interrumpirán la prescripción, siempre que las mismas ocurran en el plazo de un año.

Artículo 94

La prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses y sólo podrá interrumpirla la captura del imputado.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial