Título Decimosexto — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo III Homicidio
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 285
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Artículo 286
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
II.- Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado;
III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso declaren los peritos, después de hacer la autopsia que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos en vista de los datos que obran en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 287
Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona;
III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 288
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido; o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodean.
Artículo 289
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticinco años de prisión.
Artículo 290
Si el homicidio se cometiere en riña se aplicará al provocado de cuatro a ocho años de prisión; y de ocho a doce años al provocador.
Artículo 291
A los autores de un homicidio calificado se les aplicará la pena de treinta a cuarenta años de prisión.
Se impondrán de 70 a 105 años de prisión, cuando el sujeto pasivo haya sido servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública o de las instituciones de procuración o impartición de justicia, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión del delito y éste se haya cometido con motivo de sus funciones.
Cuando el sujeto pasivo fuera prestador de servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades y el homicida utilice los instrumentos de trabajo, medios sus circunstancias propias de la prestación del servicio para cometer el delito, se impondrá de 40 a 50 años de prisión y cuando éste sea el sujeto activo la pena se aumentará un tercio de la pena mínima.
Artículo 292
Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad no curable o en situación terminal, se le impondrá prisión de cuatro a doce años.
Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca, suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento de voluntad anticipada para los efectos legales a que haya lugar. (Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)
Artículo 292 Bis
Comete el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación sexual, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por lo menos uno de los siguientes supuestos:
I. Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. Que a la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras o mutilaciones o signos de asfixia, previos o posteriores a la privación de la vida;
III. El cuerpo, cadaver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre;
IV. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto active en contra de la víctima, au n cuando no haya denuncia, querela o cualquier otro tipo de registro;
V. Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación, homo fobia, transfobia o misoginia;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VII. Haya existido entre el active y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
VIII. Se trate de una persona integrante de la comunidad LGBTTTIQ, activista o que forme parte de algún colectivo, colectiva o cualquier organización de defensa de los derechos de identidad de género u orientación sexual; o IX. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes, antes o durante la privación de la vida.
La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, así como otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales, la identidad de género podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
Artículo 292 Ter
A quien cometa el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación sexual, se le impondrá una sanción de cincuenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela, o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá hasta un tercio más de la misma.
Cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la comisión del delito, como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública, de las instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas, se impondrá hasta dos tercios más de la pena impuesta.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)
Artículo 292 Quáter
Comete delito de ejecución extrajudicial el integrante o miembro de cualquier corporación de seguridad pública estatal o municipal que, estando en ejercicio de su cargo, actuando arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza, prive de la vida a una o más personas; así como cualquier persona que con el consentimiento, aprobación, orden o apoyo de cualquier servidora o servidor público estatal o municipal, prive de la vida a una o más personas.
A quien cometa tales hechos se le impondrá de cincuenta a setenta años de prisión y multa de mil a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medica y Actualización vigente en la fecha de los hechos, y en el caso de las y los servidores públicos se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público por el tiempo que dure la pena impuesta.
Cuando se acredite que la víctima era una persona defensora de derechos humanos, la pena se incrementará en un tercio de la mínima y hasta un tercio de la máxima.
Este delito es imprescriptible. (Artículo adicionado mediante decreto número 2287, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de junio del 2024)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial