Título Decimosexto — Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo I Lesiones
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 271
Bajo el nombre de lesiones se comprenden, no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 272
Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar quince días o menos se le impondrán de seis días a seis meses de prisión y además podrá imponerse multa de cincuenta a quinientos pesos según la gravedad del caso. Si el ofendido tardare en sanar más de quince días se impondrán de cuatro meses a tres años de prisión y multa de cien a mil pesos.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
Artículo 273
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable o en uno o en ambos pabellones auriculares.
Artículo 274
Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a tres mil pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquiera otro órgano; el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo 275
Se impondrán de seis a nueve años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad grave segura o probablemente incurable; la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
Artículo 276
Se impondrán de ocho a doce años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales.
Artículo 277
Al que infiera una lesión que ponga en peligro la vida, se le impondrán de tres a siete años de prisión sin perjuicio de las sanciones que le corresponda conforme a los artículos anteriores.
Artículo 278
Derogado
Artículo 279
Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable, si se trata del provocado, de la mitad de la mínima a la mitad de la máxima de las sanciones que establecen los artículos 272 al 277 de este Código según la lesión que se haya inferido y si se trata del provocador, de las cinco sextas partes de la mínima a las cinco sextas de la máxima de dichas sanciones, establecidas en los artículos 272 al 277, ya citados, según la lesión que se haya inferido.
Artículo 280
Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 299 se aumentará en un tercio la sanción que correspondería, si la lesión fuere simple; cuando concurren dos, se aumentará la sanción en una mitad y si concurren más de dos de las circunstancias dichas se aumentará la pena en dos terceras partes.
Artículo 281
Al que en ejercicio de la tutela o estando encargado de la guarda de un menor, por cualquier motivo, lo maltrate, alterando su salud física, mental o emocional, se le impondrá la pena correspondiente a las lesiones que infiera, la que se aumentará hasta cinco años de prisión, con privación de la tutela, o derechos derivados de la situación generadora de la guarda del menor, y se decretarán a favor del menor las medidas de protección conforme a lo establecido por la legislación en la materia. En todo caso, se dictarán las medidas necesarias e inmediatas para el tratamiento psicoterapéutico del sujeto activo del delito debiendo el Juez y Agente del Ministerio Público, proveer lo conducente para que se cumpla con esta medida. (Párrafo primero reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)
Decretado auto de vinculación a proceso en contra del agresor, se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la guarda del menor. (Párrafo segundo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)
En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas al que ejerza la tutela o la guarda de una persona privada de razón o sujeta a estado de interdicción por las lesiones que cause a ésta.
Artículo 282
De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable la persona que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.
En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas que establecen los artículos 272 al 277 de este Código según la lesión que se haya inferido.
Si la víctima fuera persona menor de edad, adulta mayor o persona con discapacidad, la pena correspondiente aumentará en un tercio.
Conforme a lo establecido en el primer párrafo, se entenderá por animales a los animales domésticos, que son especies criadas, reproducidas y que conviven con las personas pero que no pertenecen a la fauna salvaje; animales de compañía, al animal feroz, por el que se entenderá al animal que no es ordinariamente domesticable o es peligroso para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza. (Artículo reformado mediante decreto 2428, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Décimo cuarta sección, de fecha 12 de octubre del 2024)
Artículo 283
Derogado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial