Título Vigésimo Segundo — Delitos contra el derecho a una vida libre de violencia
Capítulo III Feminicidio
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 411
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.
Se considera que existe una razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. La víctima o los restos de la víctima presenten signos de violencia sexual de cualquier tipo.
II. A la víctima se le hayan infligido heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
III. Existan datos, información, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que refieran cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, comunitario, institucional, político o digital o cualquier otro, del sujeto activo en contra de la víctima, aun cuando no haya denuncia, querella o cualquier otro tipo de registro.
IV. Existan datos, información, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acoso, maltrato o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión.
V. Haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad.
VI. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad.
VII. Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.
VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento físico, psicológico o material para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que inhiban su capacidad de defensa o conciencia, como el estado de somnolencia, alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o involuntario.
IX. La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo previo a su muerte.
X. El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre.
XI. El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido expuestos, abandonados, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público, o de uso común o cualquier espacio de libre concurrencia.
Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes, antes o durante la privación de la vida, así como actos de profanación al cadáver, incluidos actos de necrofilia.
Se entiende por misoginia las conductas de odio contra la mujer que se manifiestan mediante actos violentos o crueles contra ella.
Todas las muertes violentas de una mujer, incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben investigarse como probable feminicidio. Cuando no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio. (Artículo reformado mediante decreto número 695, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)
Artículo 412
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cincuenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)
Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela, o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá hasta un tercio más de la misma; además el sujeto activo en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ella. (Párrafo reformado mediante decreto número 1 470, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 5 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018) (Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)
Cuando el sujeto activo se encuentre en servicio os e haya desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la comisión del delito como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública, de las instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas, se impondrá hasta dos tercios más de la pena impuesta. (Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)
Asimismo, a quien dolosamente en el ejercicio de una función pública propicie, promueva o tolere la impunidad; así como omita, retarde o entorpezca la investigación, persecución y sanción del delito contemplado en este capítulo, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1 470, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 5 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Cuando la víctima sea niña, adolescente, persona adulta mayor, personas con discapacidad, se encuentre embarazada o el hecho se cometa frente a cualquier ofendido o víctima indirecta, además de la pena impuesta, ésta aumentará hasta un tercio más. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1 470, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 5 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
En caso de no tener elementos suficientes del feminicidio, se judicalizará por el delito de homicidio simple o calificado, según lo determine el Ministerio Público. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1 470, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 5 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial