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Libro Segundo

Título Vigésimo Segundo — Delitos contra el derecho a una vida libre de violencia

Capítulo III Bis Alteraciones a la Salud por Razón de Género

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 412-A al 412-B · 2 artículos

Artículo 412-A

Al que por sí o por interpósita persona infiera una alteración en la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo de una mujer por razón de género, usando para ello cualquier tipo de agente físico, químico o sustancia corrosiva, se le impondrá de veinte a treinta años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Se considera que existen razones de género, cuando ocurra indistintamente alguna de las siguientes circunstancias:

I. Que la alteración o daño haya sido cometida por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.

II. Que existan indicios o datos de violencia de cualquier tipo y ámbito en contra de la víctima por parte del sujeto active, anterior o posterior a la conducta;

III. Que existan datos de acoso u hostigamiento sexual en contra de la víctima por parte del sujeto active, anterior o posterior a la conducta; o IV. Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad.

Se impondrá de treinta a cuarenta años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, si entre el activo y la víctima exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil, matrimonio, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia o una relación similar, laboral o docente. (Artículo adicionado mediante decreto número 146, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 del 18 de abril del 2020)

Artículo 412-B

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios de la mínima a dos tercios de la máxima en los siguientes casos:

I. Cuando la conducta del sujeto active cause destrucción de cualquier función orgánica de la víctima;

II. Cuando la conducta del sujeto active cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total de la funcon anatómica de la víctima; o III. Cuando la conducta el sujeto active cause deformidad 137ncorrigible en el rostro de la víctima

Las sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar. (Artículo adicionado mediante decreto número 146, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 del 18 de abril del 2020)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial