Título Vigésimo Segundo — Delitos contra el derecho a una vida libre de violencia
Capítulo I Bis Violencia Vicaria
Código Penal del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 404 Ter
La violencia vicaria: Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas o ente sintiente significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
Se entenderá como violencia vicaria, entre otras:
I. Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
II. Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
III. Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
IV. Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
V. Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;
VI. Ocultar, retener, sustraer, separar o alejar a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;
VII. Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común;
VIII. Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;
IX. Ejercer castigo corporal o humillante contra las hijas e hijos o personas significativas para la víctima, aunque no deje huella material en el cuerpo;
X. Obstaculizar a la mujer la convivencia con hijas, hijos, personas o entes sintientes significativos; y XI. Sustraer, retener, ocultar, lastimar o privar de la vida a un ente sintiente significativo de la mujer o de sus hijas e hijos, como animales de compañía. (Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)
Artículo 404 Quáter
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de tres a nueve años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a quinientos días el valor de la Unidad de Medida y Actualización, asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Las penas previstas en el presente artículo, se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo, cuando:
I. El sujeto active incurra en tráfico de influencias o corrupción de los servidores públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con el conflicto;
II. El sujeto activo se valga de su cargo público para ejercer la violencia;
III. Tenga como resultado el suicidio de la mujer;
IV. Las hijas, hijos o personas significativas se encuentren en una situación de discapacidad o cualquier otra situación de vulnerabilidad, que no le permita comprender el carácter ilícito del hecho u oponer resistencia;
V. Ejerza violencia física que deje huella material en el cuerpo contra las hijas e hijos o personas significativas para la mujer;
VI. Cuando les suministre a las hijas e hijos o personas allegadas para la mujer, sustancias inmovilizantes o que alteren los sentidos; y VII. Por descuido se afecta la salud o integridad física de las hijas, hijos o personas significativas para la mujer.
Si quien ejerza el servicio público entorpece los procedimientos públicos a favor del victimario hasta el punto de ejecutar la violencia vicaria, la sanción se dará en los mismos términos del presente artículo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)
Artículo 405
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por la legislación en la materia; además, se sujetará a tratamiento especializado en el Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia contra las Mujeres, que para personas agresoras de violencia familiar establece la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
La pena señalada en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, en los casos en que la violencia se ejerza en contra de menores de doce años, personas adultas mayores, persona con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o durante tres meses posteriores al parto o cuando la conducta sea cometida durante una declaratoria de emergencia sanitaria o cualquier otra que requiera aislamiento social. . (Párrafo adicionado mediante decreto número 568, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 8 de febrero de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo de 2017) (Párrafo reformado mediante decreto número 1542, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018) (Artículo reformado mediante decreto número 2834, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de diciembre del 2021)
En el supuesto de que, se ejerza la violencia física a que se refiere la fracción I del artículo 404 Bis de este Código, la pena será de 5 a 10 años de prisión.
En ningún caso se entenderá como tratamiento o rehabilitación, la violencia hacia persona alguna con trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores de edad. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en (Artículo reformado mediante decreto número 6 10, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 1527, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 5 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)
Artículo 406
En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las órdenes de protección o medidas precautorias, necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la carpeta de investigación y hasta la conclusión de ésta. No proceden los acuerdos reparatorios como mecanismo para terminar la contienda en los casos previstos en este Título. (Párrafo reformado mediante decreto número 1582 aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Séptima Sección el 30 de enero de 2016) (Párrafo reformado mediante decreto número 1527 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020, publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección el 29 de agosto del 2020)
En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las órdenes de protección o medidas precautorias referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
En caso de tratarse de que el ejercicio de la acción penal recaiga sobre un hombre, este deberá ser canalizado al Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia contra las Mujeres, medida que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito. (Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial