Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Vigésimo Segundo — Delitos contra el derecho a una vida libre de violencia

Capítulo II De la sustracción de menores o incapaces

Código Penal del Estado de Oaxaca

Artículos 407 al 410 · 5 artículos

Artículo 407

A quien sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, sustraiga de la custodia y guarda a una persona menor de 18 años de edad o incapaz, con fines distintos a los contemplados en los artículos 348 y 348 BIS F del presente ordenamiento, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto

(Artículo reformado mediante FE DE ERRATAS publicada en el Periódico oficial número 17, Cuarta Sección, de fecha 27 de abril del 2024)

Artículo 407 BIS

Se impondrá de las tres cuartas partes de la mínima a las tres cuartas partes de la máxima de la pena del delito de sustracción de menores o incapaces previsto en el artículo anterior, a quien:

I. Ejerciendo la patria potestad, realice dicha conducta; o II. Por instrucciones de quien ejerciendo la patria potestad o por pariente del menor o incapaz sin limitación de grado lo lleve a cabo.

Artículo 408

Si el sujeto activo a que se refiere el artículo anterior, devuelve espontáneamente al menos cuál incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones antes señaladas.

Artículo 409

Si al encontrarse en proceso de divorcio o disuelto el matrimonio, alguno de los progenitores salga fuera del estado o del país, trasladando consigo a los menores hijos o incapaces, sin contar con la autorización expresa de la otra parte o sin orden de autoridad competente, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)

Artículo 410

Al progenitor que cambie su domicilio señalado para la guarda y custodia de los menores hijos, fuera del estado o del país, argumentando cualquier causa, sin que exista consentimiento expreso y por escrito de la otra parte o por orden de autoridad competente, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. (Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial