Artículo 149 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo PRIMERO
Las sanciones establecidas en el artículo anterior también se impondrán:
I. Al que proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impidan que el Gobierno del Estado reciba esta clase de auxilios.
II. Al funcionario o empleado público, que teniendo por razón de su cargo, documentos o informes de interés estratégico, los proporcione por cualquier medio a los rebeldes.
III. Al que en cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión.
IV. Al que estando en la zona que se halle bajo la protección y garantía del Estado:
a) oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son;
b) mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles.
V. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes y en beneficio de estos.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial