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Libro Segundo — Delitos en particular

Capítulo Primero — Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del estado

Sección Tercera Rebelión

Código Penal del Estado de Puebla

Artículos 147 al 153 · 7 artículos

Artículo 147

El delito de rebelión se comete cuando personas no militares, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes:

I. Abolir, suspender o reformar la Constitución Política del Estado, y las leyes e instituciones que de ella emanan.

II. Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes del Estado o de las Autoridades Municipales.

III. Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que debe ejercer sus funciones, al Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, integrantes del Congreso Local o Procurador General de Justicia.

IV. Substraer de la obediencia del Gobierno del Estado:

a) Toda o una parte de la entidad; o b) Algún cuerpo de la fuerza pública del Estado.

Artículo 148 203

El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a veinte años y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 149

Las sanciones establecidas en el artículo anterior también se impondrán:

I. Al que proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impidan que el Gobierno del Estado reciba esta clase de auxilios.

II. Al funcionario o empleado público, que teniendo por razón de su cargo, documentos o informes de interés estratégico, los proporcione por cualquier medio a los rebeldes.

III. Al que en cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión.

IV. Al que estando en la zona que se halle bajo la protección y garantía del Estado:

a) oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son;

b) mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles.

V. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes y en beneficio de estos.

Artículo 150

A quienes, terminado ya el enfrentamiento armado, ordenen la muerte de un prisionero o por sí mismos causaren ésta, serán juzgados y sentenciados por homicidio calificado.

Artículo 151

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de combate, pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables tanto el que manda ejecutar el delito como el que lo permita y los que directamente lo ejecuten.

Artículo 152

Cuando fuera de combate y para hacer triunfar la rebelión se cometieren otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y por el de rebelión correspondan.

Artículo 153

No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no hubieren cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 150 y 152. SEDICIÓN, MOTÍN Y TERRORISMO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial