Artículo 376 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Se equipara al robo y se sancionará como tal:
I. El apoderamiento o destrucción de un bien propio, ejecutado por el dueño, si el bien se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;
III. La enajenación o adquisición de cosas muebles sin que el enajenante o el adquirente se cercioren previamente de su legítima procedencia. Se considera enajenante o adquirente a quienes efectúan dichas operaciones tres o más veces en las condiciones a que se refiere la fracción anterior o una sola vez a sabiendas de que la cosa es robada.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial