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Libro Segundo — Delitos en particular

Capítulo Décimo Octavo — Delitos contra las personas en su patrimonio

Sección Tercera Abuso de confianza

Código Penal del Estado de Puebla

Artículos 396 al 401 706 · 6 artículos

Artículo 396

Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

Artículo 397

Se equiparan al abuso de confianza para los efectos de la sanción:

I. El hecho de disponer de una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial; y II. El hecho de que una persona haga aparecer, como suyo, un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 398

No se sancionará como abuso de confianza, la simple retención de la cosa recibida, cuando no se haga con el fin de apropiársela, o disponer de ella como dueño. Se sancionará como abuso de confianza la retención de la cosa recibida, por quien, requerido judicial o notarialmente se oponga sin causa legal a entregarla a quién legítimamente le corresponde.

Artículo 399

El delito de abuso de confianza se sancionará:

I.- Con prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a veinte Unidades de Medida y Actualización, si no se pudiera determinar el valor de lo dispuesto, o no excediere del importe de doscientas Unidades de Medida y Actualización.

II.- Con prisión de tres a cuatro años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo dispuesto excede de doscientas Unidades de Medida y Actualización, pero no de seiscientas.

III.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, cuando el monto de lo dispuesto exceda de seiscientas Unidades de Medida y Actualización.704

Artículo 400 705

Cuando el delito previsto en esta Sección se cometa en perjuicio de personas adultas mayores, o bien de cooperativas o cualesquiera otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros o ejidatarios, se castigará con prisión de tres a diez años y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 401 706

En el supuesto previsto en el artículo anterior, si el autor del delito repara el daño, antes de dictarse sentencia condenatoria, la sanción será de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización. FRAUDE.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial