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Libro Segundo — Delitos en particular

Capítulo Décimo Octavo — Delitos contra las personas en su patrimonio

Sección Primera Robo

Código Penal del Estado de Puebla

Artículos 373 al 389 · 17 artículos

Artículo 373

Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley.

Artículo 374

El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:644 I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización;645 II.- Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de uno a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización;646 III.- Cuando el valor de lo robado excediere de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización;647 IV.- Cuando el valor de lo robado sobrepasare trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización;648

27/jul/2012 y el 3/nov/2021. 27/jul/2012 y el 3/nov/2021. 3/nov/2021.

V.- Cuando el objeto del robo sea la sustracción, apoderamiento, comercialización, detentación o posesión de cualquier objeto, componente o material utilizado en la prestación de algún servicio público, tal como el alumbrado, energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, telecomunicaciones, señalización vial, urbana o servicio de limpia, incluyendo cualquier alcantarilla o tapa de registro de alguno de los servicios referidos o cualquier clase de mobiliario urbano, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;649 VI.- Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques, se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización; y VII.- La misma sanción establecida en la fracción anterior se aplicará a quien, por cualquier medio utilizado, se apodere de uno o varios instrumentos u objetos, que constituyan parte de la mercancía o carga del transporte ferroviario, público o privado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de los mismos. 651

Artículo 375

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien:

I.- Desmantele algún vehículo robado, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman;654 II.- Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado;655 III.- Adquiera en más de dos ocasiones vehículos de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores, remolques y semi -

04/ene/2012, el 21/dic/2012, 22/may/2013 y el 3/nov/2021. 3/nov/2021. remolques u otros semejantes, sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia;656 IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado;657 V.- Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia;658 VI.- Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos;

VII.- Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial;660 VIII.- Detente, posea o custodie algún vehículo que cuente con sus medios de identificación alterados o modificados; y IX.- Detente, almacene o pignore un vehículo robado.662 Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará por diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.663

Artículo 376

Se equipara al robo y se sancionará como tal:

I. El apoderamiento o destrucción de un bien propio, ejecutado por el dueño, si el bien se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;

II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;

III. La enajenación o adquisición de cosas muebles sin que el enajenante o el adquirente se cercioren previamente de su legítima procedencia. Se considera enajenante o adquirente a quienes efectúan dichas operaciones tres o más veces en las condiciones a que se refiere la fracción anterior o una sola vez a sabiendas de que la cosa es robada.

Artículo 377

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 378

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor comercial del objeto de apoderamiento. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco Unidades de Medida y Actualización. Para efectos de este capítulo, se entiende, por Unidad de Medida y Actualización, el valor de la que se encuentre vigente en la zona económica, al momento de cometerse el delito.

Artículo 379

Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán en los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el monto.

Artículo 380

Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, y 378, las siguientes:665 I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos.

II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado.

III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias.

IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;

V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas;

VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste.

VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes.

VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente.

IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia.

X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento.

XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad.

XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste.

XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo.

XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios.

XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes.

XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado.

XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público. XVII Bis. - Cuando se cometa respecto de teléfonos celulares;

XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian.

XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo;

XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;668 XX Bis. - Cuando se use como medio para su comisión una motocicleta;

XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte;670 XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros;671 XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;672 XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; XXIV Bis. - Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, para

09/sep/2013. el desplazamiento de una persona que por sus condiciones de salud o físicas le sea indispensable para movilizarse; XXIV Ter. - Cuando se trate de un vehículo no motorizado o motorizado, cuyo motor sea de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, que la víctima utilice como medio de transporte o como herramienta de trabajo;

XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y 676 XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos bienes muebles destinados a dichas actividades. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.678 Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.679

Artículo 381

Se deroga.

Artículo 382

Para los efectos de la fracción III del artículo 380:

I. Se llaman dependencias de un edificio, los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular.

II. Llámase lugar cerrado todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tiene comunicación con un edificio ni está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra materia.

Artículo 383

El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo, o por éste contra aquél, no produce responsabilidad delictiva contra dichas personas. Si además de las personas mencionadas, tuviere intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a esta la excusa absolutoria, pero para castigarla se necesita que lo pida el ofendido. Si precediere, acompañare o siguiere al robo, algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la ley.

Artículo 384

Si el ofendido fuere cónyuge, concubina o concubinario, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptado, adoptante, madrastra, padrastro, hijastra, hijastro, pupilo o tutor del autor del robo, sólo se procederá en contra de éste y de cualquier otra persona distinta a las mencionadas que hubieren tenido intervención en el robo, a petición de la víctima.

Artículo 385

El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I. Cuando, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento; y

II. Cuando el valor de lo robado no pase del importe de cinco Unidades de Medida y Actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad lo aprehenda y no se haya ejecutado el robo por medio de violencia. 682

Artículo 386

El robo de unos autos civiles o de algún documento de protocolo, oficina o archivos públicos, o que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos, se sancionará con prisión de uno a dos años, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se cometa si se altera, falsifica o destruye el documento.

Artículo 387

El robo de una averiguación previa, carpeta de investigación o causa penal, se castigará con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 388

El robo o destrucción de un título de crédito o de un documento original, en el que conste la liberación o reconocimiento de una deuda o la transmisión de un derecho, se sancionara como lo dispone el artículo 374, según el valor consignado en ellos y tomando en cuenta la agravación de las sanciones, en caso de calificativas.

Artículo 389

Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena y acredite haberla tomado con carácter temporal para su uso, se le aplicaran de uno a seis meses de prisión, si no se negó a devolverla cuando se le requirió para ello.

ROBO DE GANADO, DE INSTRUMENTOS DE LABRANZA O DE FRUTOS.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial