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Artículo 436 Quinquiesdecies Código Penal del Estado de Puebla

Libro Segundo — Delitos en particular Capítulo Décimo Noveno — Delitos por hechos de corrupción759 Sección Décima — Segunda850

Los particulares que cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción previstos en este Código serán sancionados penalmente. A. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas en este capítulo, la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. B. Cuando el responsables ea servidor público el juez deberá imponer la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y:

I.- El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;

II.- Su antigüedad en el empleo;

III.- Sus antecedentes de servicio;

IV.- Sus percepciones;

V.- Su grado de instrucción, y VI.- La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial