Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Décimo Noveno — Delitos por hechos de corrupción759
Sección Décima Segunda850
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 436 Quaterdecies
Son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección, nombramiento o designación, en cualquiera de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, en los municipios, entidades paraestatales, entidades paramunicipales y los órganos constitucionalmente autónomos del Estado.
Artículo 436 Quinquiesdecies
Los particulares que cometan o participen en la comisión de hechos de corrupción previstos en este Código serán sancionados penalmente. A. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer, además de las sanciones de prisión y multa descritas en este capítulo, la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, conforme lo dispone el artículo 437 de este Código, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. B. Cuando el responsables ea servidor público el juez deberá imponer la sanción penal considerando el artículo 437 de este Código y:
I.- El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;
II.- Su antigüedad en el empleo;
III.- Sus antecedentes de servicio;
IV.- Sus percepciones;
V.- Su grado de instrucción, y VI.- La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.
Artículo 436
Sedecies Se sancionará de seis meses a diez años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito, al servidor público que en el desarrollo de sus funciones, teniendo conocimiento de un hecho de corrupción conforme las disposiciones de este capítulo, no lo denuncie a la autoridad competente, o no la haga cesar, si estuviera en sus atribuciones.
Artículo 437 854
De manera adicional a las sanciones establecidas en este Capítulo, se impondrá a los responsables de su comisión, la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y II.- Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Artículo 438 855
Tratándose de delitos cometidos contra servidores públicos en el ejercicio de sus funciones de seguridad pública, las sanciones se aumentarán hasta en un tercio.
Artículo 438 Bis
Tratándose de delitos cometidos en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionales similares y auxiliares del sector privado o público que presten servicios de salud en términos de la ley de la materia, que en ejercicio de sus funciones o derivado de las mismas, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena aumentará en un tanto, además de la que corresponda por el o los delitos cometidos.
Artículo 439
Cuando en la comisión de cualquier delito de este Capítulo participe quien tenga funciones de seguridad pública, se aumentará hasta en un tercio la sanción prevista para el delito cometido.
Artículo 440 858
Se deroga. CAPÍTULO VIGÉSIMO DELITOS ELECTORALES SECCIÓN_ÚNICA.
Artículo 441
Se deroga.
Artículo 442
Los delitos en materia electoral y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de
860Artículo derogado el 27/nov/2014. gobierno, serán los que establece la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Artículo 443
Se deroga.
Artículo 444
Se deroga.
Artículo 445
Se deroga.
Artículo 446
Se deroga.
Artículo 447
Se deroga.
Artículo 448
Se deroga. CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DE LA TORTURA SECCIÓN_ÚNICA.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial