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Libro Segundo — Parte especial

Título Único — Delitos contra la familia

Capítulo VIII Violencia familiar

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 217 BIS al 217 Sextus · 5 artículos

Artículo 217 BIS

Al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, al tutor, curador, al adoptante o al adoptado que haga uso de medios físicos o psicoemocionales, así como la omisión grave contra la integridad física o psíquica de un miembro de su familia, independientemente de que se produzcan o no lesiones, se le impondrá n de uno a cuatro años de prisión y se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de edad o personas con discapacidad, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

Artículo 217 TER

Se considera también constitutivo de violencia familiar y se sancionará con pena de uno a cuatro de prisión, cuando se haga uso de los medios señalados en el artículo anterior, en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio llevando relación de pareja o de cualquier otra naturaleza, que implique la sujeción del pasivo a la custodia, protección o cuidado del activo, aun cuando los sujetos no convivan en el mismo domicilio. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

En caso de reincidencia de las conductas señaladas en este artículo y el anterior las penas previstas se incrementarán, adicionalmente, en una tercera parte. (Adición P. O. No. 38, 4 - VII-14)

Artículo 217 QUÁTER

En los casos previstos en este Capítulo, el Ministerio Público, durante la Averiguación Previa, decretará las medidas y providencias que considere pertinentes, establecidas en la fracción IV del artículo 20 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas en salvaguarda de su integridad física y psíquica, y evitar así que el delito se siga cometiendo. Al ejercitar la acción penal en su caso, solicitará al juez acuerde lo conducente para los mismos fines. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 217 QUINTUS

Los beneficios jurisdiccionales, incluyendo la suspensión a prueba del procedimiento penal y los beneficios penitenciarios a los que conforme a las leyes vigentes tenga derecho el procesado o reo, respectivamente, únicamente se concederán si además de cumplir con los requisitos establecidos acredita haber recibido de manera completa el tratamiento psicológico especializado. Dicho tratamiento se brindará por las instituciones públicas, sociales o privadas que tengan por función dar el tratamiento o esté en condiciones de hacerlo. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 217 Sextus

Los hechos previstos en este Capítulo se perseguirá n por querella, salvo cuando el ofendido sea menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad o que por sus condiciones no esté en aptitud de comprender los alcances de la conducta o resistirse a ella. (P. O. No. 39, 13-VII-12)

SECCIÓN TERCERA DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial